JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-30/2012

ACTOR: VICTORINO JIMÉNEZ JIMÉNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: JOSÉ WILFRIDO BARROSO LÓPEZ

México, Distrito Federal, a veinticinco de enero de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-30/2012, promovido por Victorino Jiménez Jiménez, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, a fin de impugnar la sentencia de nueve de enero de dos mil doce, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente JDC/292/2011, y

resultando:

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Registro de candidaturas. El once de junio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano publicó en la Gaceta Oficial del Estado del Veracruz, la relación de nombres que integraron las fórmulas de candidatos a ediles de los ayuntamientos de esa entidad federativa, postulados por los partidos políticos y coaliciones, para la elección que se llevó a cabo ese año.

El ahora actor quedó registrado como candidato a quinto regidor propietario por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, postulado por el Partido Acción Nacional, tal como se advierte de la siguiente tabla:

2. Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz.

 

3. Asignación de regidurías. El treinta de septiembre de dos mil diez, el Consejo Municipal Electoral de Córdoba, Veracruz, conforme a la votación obtenida en la elección, asignó al Partido Acción Nacional las regidurías quinta, sexta, séptima y novena, correspondientes a los candidatos propietarios y suplentes registrados en los cuatro primeros lugares de la lista propuesta por el citado instituto político, sin que al actor le correspondiera asignación de regiduría alguna, toda vez que él fue ubicado en el lugar cinco, como se advierte del cuadro inserto en el punto 1 (uno) que antecede.

 4. Integración del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz. El veintiocho de diciembre de dos mil diez, en la Gaceta Oficial del Estado se publicó la relación de nombres de los ediles que integraron los ayuntamientos en Veracruz, para el caso del Municipio de Córdoba no aparece el nombre del ahora actor Victorino Jiménez Jiménez, como se constata a continuación:

5. Renuncia del sexto regidor del ayuntamiento. El treinta y uno de agosto de dos mil once, José Rosendo Allende Cubillas presentó, ante el Congreso del Estado de Veracruz, renuncia al cargo de sexto regidor del Ayuntamiento de Córdoba, de la mencionada entidad federativa.

6. No asunción del cargo. El primero de septiembre de dos mil once, Ricardo Vallejo Ríos, suplente del regidor mencionado en el punto anterior, presentó escrito ante el Congreso del Estado, en el cual expuso que no tenía interés en asumir el cargo vacante.

7. Solicitud para ocupar cargo. El catorce de noviembre de dos mil once, el ahora actor, Victorino Jiménez Jiménez, solicitó al Congreso del Estado de Veracruz, que reconociera su derecho a ocupar la vacante de sexto regidor propietario del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz.

8. Primer juicio ciudadano local. El mismo día, el actor promovió juicio ciudadano local para controvertir la omisión del Congreso del Estado de Veracruz de no proveer los escritos precisados en los puntos 5 (cinco) y 6 (seis) que antecede, así como la omisión del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz de llamarlo a ocupar el cargo de sexto regidor.

El mencionado juicio ciudadano quedó radicado en el  Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz con la clave expediente JDC/291/2011.

9. Sentencia local.  El treinta de noviembre de dos mil once, el aludido órgano jurisdiccional local emitió sentencia en el mencionado juicio ciudadano, en el que ordenó al Congreso del Estado que determinara lo que en Derecho correspondiera respecto de la renuncia y no asunción del cargo.

10. Aprobación. En cumplimiento a la sentencia precisada anteriormente, el quince de diciembre de dos mil once, el Congreso del Estado determinó lo siguiente: a) Aprobar la renuncia del sexto regidor propietario del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz; b) No designar al suplente, pues éste manifestó al citado Congreso su decisión de no asumir el cargo, y c)  No acoger la pretensión del actor consistente en ocupar la vacante, por no tener sustento legal.

11. Segundo juicio ciudadano local. A fin de controvertir la resolución precisada en el punto diez (10) que antecede, el dieciséis de diciembre de dos mil once, el actor Victorino Jiménez Jiménez promovió juicio ciudadano local, el cual se registró en el índice del Tribunal Electoral de Veracruz con la clave de expediente JDC/292/2011.

12. Acto impugnado. El nueve de enero de dos mil doce, el Tribunal Electoral de Veracruz dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano  JDC/292/2011, en la que confirmó la determinación del Congreso del Estado de la aludida entidad federativa, en el sentido de que el actor Victorino Jiménez Jiménez no debe ocupar el cargo de regidor sexto del ayuntamiento de Córdoba, Veracruz.

La parte considerativa y resolutivos son al tenor siguiente:

CUARTO. Estudio de fondo. De los agravios transcritos en el considerando que antecede, se desprende que en esencia, el actor se duele de lo siguiente:

Que el Congreso del Estado de Veracruz, violentó su derecho de ser votado al negarle su pretensión de ser llamado por esa soberanía a ocupar el cargo de regidor sexto del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, en virtud de la renuncia del titular y suplente de ese cargo edilicio, cuya posición corresponde al Partido Acción Nacional.

Bajo este contexto, la litis del presente caso debe ceñirse a establecer si de conformidad con la legislación aplicable, corresponde o no al enjuiciante Victorino Jiménez Jiménez, acceder al cargo de Regidor Sexto del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz.

Ahora bien, en opinión de este Tribunal Electoral, la inconformidad plateada por el enjuiciante es infundada, como a continuación se verá:

El artículo 115, primer y cuarto párrafo de la fracción I y la fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las normas generales para la conformación del Gobierno Municipal, así como el sistema para cubrir las vacantes de ediles.

Artículo 115. (…)

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

(…)

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

(…)

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.

(…)

La Constitución Política del Estado de Veracruz, respecto al sistema para cubrir vacantes de ediles, en el segundo párrafo, del artículo 68, y el párrafo primero, del artículo 70, prevé:

Artículo 68. (….) Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquél que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señale la legislación del Estado

Artículo 70. Los ediles durarán en su cargo tres años, debiendo tomar posesión el día primero de enero inmediato a su elección; si alguno de ellos no se presentare o dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

 

(…)

A su vez, los artículo 16 y 250, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en torno a la integración de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado y respecto a la asignación se regidurías consigna:

Artículo 16. Los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política del Estado. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los regidores que determine el Congreso.

La elección de los ediles se realizará cada tres años.

 

En la elección de los ediles, el partido que alcance el mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuviere la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señala el artículo 249 de este Código.

 

Artículo 250. Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base el orden de las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente.

Para lo anterior, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos, serán asignadas iniciando con la fórmula que ocupa el primer lugar de la lista y los subsecuentes hasta el número de regidores que le corresponda.

Finalmente, los artículos 22, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, sobre el tema en cuestión precisan:

Artículo 22. Los Ediles serán electos de conformidad con lo dispuesto por la Constitución local, esta ley y el Código Electoral del Estado, durarán en su cargo tres años y deberán tomar posesión el día uno de enero inmediato a la elección. Si alguno no se presentare o dejare de desempeñar su cargo sin causa justificada, será sustituido por el suplente o se procederá según lo disponga la Ley.

Artículo 24. En las faltas temporales de los ediles propietarios, que no excedan de sesenta días, el Cabildo podrá acordar que, según sea el caso, al Presidente Municipal lo supla el Síndico y al Síndico, el Regidor que designe el Cabildo. Las de los Regidores no se suplirán, si existe el número suficiente de ediles, conforme a esta Ley, para que los actos del Ayuntamiento sean válidos, de lo contrario, se informará al Congreso del Estado para que éste o la Diputación Permanente, en su caso, llame al suplente respectivo.

Artículo 25. Cuando se exceda el plazo señalado en el artículo anterior o se trate de una falta definitiva, corresponderá al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente autorizar la separación y llamar al suplente.

En los casos previstos por este artículo y el anterior, si debiere llamarse al suplente y faltare también éste, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente designarán, de entre los demás ediles, a quien deba ejercer el cargo temporalmente o para concluir el período constitucional.

En efecto, partiendo del contenido de los dispositivos antes indicados, podemos aseverar que:

El municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.

Por mandato de la constitución federal, las leyes de los estados deben introducir en la elección de Ayuntamientos el principio de la representación proporcional.

Atentos a la consiga constitucional aludida, en el Estado de Veracruz, las regidurías municipales son asignadas a cada partido, de acuerdo al principio de representación proporcional, conforme a las fórmulas establecidas en el artículo 249, del Código Electoral del Estado de Veracruz, tomando como base el orden de las listas de candidatos registradas por las propias organizaciones políticas. Asimismo, para el caso de que algún miembro del Ayuntamiento, dejase de desempañar su cargo, tanto la Constitución Federal en su artículo 115, fracción I, cuarto párrafo, como la Constitución Local en el artículo 70, determinan en esencia, que será sustituido conforme al sistema de suplentes o se procederá de otra forma con arreglo a la ley.

Esto es, el embalaje legal que contiene las reglas para la integración del gobierno municipal, prevé en cuanto a los cargos de regidores, por un lado, un sistema de asignación que garantiza el principio de representación proporcional y que tiene como base las listas de candidatos registradas por los partidos, y por otro lado, un sistema para cubrir las vacantes de dicho cargo. Correspondiendo en todo caso al legislador local en ejercicio de su libertad legislativa fijar el procedimiento que se debe seguir en estos casos, respetando lo establecido por ambas Constituciones, a fin de que se preserve el principio de representación proporcional.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número P/J 8/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien se aprobó para el caso de los diputados, también resulta aplicable por analogía al caso que nos ocupa:

DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN. El precepto constitucional citado inicialmente establece un principio general según el cual el número de representantes en las Legislaturas de los Estados debe ser proporcional al de sus habitantes y establece los números mínimos de diputados según el número de habitantes. Por otro lado, la Constitución General de la República no prevé el número máximo de diputados que pueden tener las Legislaturas de los Estados, por lo que este aspecto corresponde a cada uno de éstos dentro de su margen de configuración legislativa. Ahora bien, el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional dispone que para la integración de las Legislaturas debe atenderse a los principios de representación proporcional y de representación proporcional, sin señalar condiciones adicionales, razón por la cual gozan en la materia de un amplio espacio de configuración legislativa y en esa medida están facultadas para imprimir al sistema electoral las particularidades de sus realidades concretas y necesidades, a condición de instaurar un sistema electoral mixto, aunado a que ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de representación proporcional y de representación proporcional, debe tomarse como parámetro el establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, esto es, en un 60% y 40%, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, no deben alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías, o viceversa.

En ese tenor, el legislador veracruzano, en la Ley Orgánica del Municipio Libre, en cuanto a las vacantes de los ediles, consignó los procedimientos a seguir en tratándose de regidores, como a continuación se precisa:

Faltas Temporales.

 No se suplen, si existe el número suficiente de ediles, conforme a esta Ley, para que los actos del Ayuntamiento sean válidos,

 De no existir el número suficiente de ediles se informará al Congreso del Estado para que éste o la Diputación Permanente, llame al suplente respectivo.

Faltas Definitivas.

 El Congreso del Estado o a la Diputación Permanente autorizará la separación y llamará al suplente.

 En caso de que el suplente faltare también, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente designarán, de entre los demás ediles, a quien deba ejercer el cargo temporalmente o para concluir el período constitucional.

Bajo este contexto, retomando los motivos de agravio hechos valer, resulta evidente que contrario a lo pretendido por el enjuiciante, en el caso que nos ocupa, el artículo 63, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: “… la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido…”, no tiene aplicación, pues como se vio, el legislador del estado, en ejercicio de la libertad legislativa, estableció un procedimiento para cubrir las vacantes de regidores, que consiste en un sistema de suplentes cuando faltare el propietario del cargo o bien de designación por parte del Congreso del Estado o la Diputación Permanente para el caso de que el suplente que corresponda también faltare. Por lo que en esa virtud, el sistema para cubrir vacantes conforme a la lista de candidatos registrada por los partidos políticos, no puede aplicarse en la especie de manera analógica, pues si bien, el artículo 14 constitucional hace permisible esta posibilidad, al prohibirla sólo en relación a juicios del orden criminal, lo cierto es, que precisa la ausencia de disposición al respecto en la legislación aplicable, para que el juzgador deba atender los métodos de aplicación1, entre ellos el de la analogía, lo que en el caso, como se vio no sucede, por cuanto a que la legislación veracruzana estableció en forma por demás clara, el procedimiento conforme al cual se deben cubrir las vacantes de los regidores, criterio, éste, que se aparta totalmente del referido arábigo 63 de la Constitución Política Federal.

Sustenta lo anteriormente afirmado la tesis de jurisprudencia III.T. J/20, de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro y texto siguiente:

LEY. APLICACION ANALÓGIA DE LA.- Cuando un caso determinado no esté previsto expresamente en la ley, para dilucidarlo el juzgador debe atender los métodos de aplicación, entre ellos el de la analogía, que opera cuando hay una relación entre un caso previsto expresamente en una norma jurídica y otro que no se encuentra comprendido en ella, pero que por la similitud con aquél, permite igual tratamiento jurídico en beneficio de la administración de justicia.

Bajo este orden de ideas, debemos decir al accionante, que su pretensión de ser llamado por el Congreso del Estado a ocupar el cargo de regidor sexto del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, tampoco podría ser acogida, en razón de una peculiaridad sobre la calidad de quienes pueden ser designados por el Congreso o la Diputación Permanente, para ejercer el cargo vacante de regidor en casos como el que en la especie nos ocupa.

Lo anterior es así, en razón de que el párrafo segundo, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, refiere con claridad que ante la falta definitiva del propietario o suplente del cargo de regidor, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente será quien designe de entre los demás ediles, al que deba ejercer el cargo temporalmente o para concluir el período constitucional.

Es decir, quien deba ser designado por el Congreso del Estado, o en su caso, por la Diputación Permanente, debe tener la calidad específica de Edil, entendiéndose por éste, cualquiera de los sujetos señalados en el artículo 18, de la ley en cita, es decir, el presidente municipal; el síndico y los regidores; ya que si el legislador local hubiese tenido otra intensión, no hubiera utilizado un término tan específico como el de edil.

De ahí que como se dijo, el actor en este juicio, en modo alguno pueda tener el derecho a acceder al cargo pretendido, pues no obstante que fue incluido en el registro de las fórmulas de candidatos a ediles por el Partido Acción Nacional para ocupar el cargo de regidor, lo cierto es, que tal distinción no lo hace acreedor a la calidad de edil, dado que únicamente lo hacía derechoso a ocupar el cargo de regidor en los términos que previene el artículo 250, del Código Electoral del Estado de Veracruz, es decir, sólo para el caso de que la fuerza política que lo propuso, por la cantidad de votos captados en la elección respectiva, hubiere obtenido el número de regidurías que atendiendo al orden de prelación de la lista de candidatos a regidores, le permitiera al aquí enjuiciante acceder a ese escaño.

En conclusión, no encontrándonos en el supuesto de asignación de escaños, sino en el de cubrir una vacante de edil donde el propietario y su suplente renunciaron a la regiduría que les fue asignada en su oportunidad, como se expuso en líneas anteriores, el método de designación de la vacante en cuestión, se encuentra previsto en el artículo 25, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, y en ese contexto, Victorino Jiménez Jiménez, en modo alguno podría ser llamado a ocupar la regiduría acéfala, por no tener la calidad específica que la ley exige de manera expresa.

Por las consideraciones hasta aquí expuestas, siendo infundados los agravios vertidos por el promovente, lo que se impone es confirmar el acto impugnado aunque por razones distintas a las estimadas por la autoridad responsable.

Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5, fracción III y 8, fracción XXII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para la entidad, esta sentencia deberá publicarse en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. (www.teever.gob.mx).

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirma el acuerdo emitido por el Honorable Congreso del Estado de Veracruz, aprobado el quince de diciembre de dos mil once, mediante el cual se negó a Victorino Jiménez Jiménez la petición de ser llamado a ocupar el cargo de regidor sexto del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz.

SEGUNDO. Se ordena publicar la presente resolución en la página de Internet (http://www.teever.gob.mx/) del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La sentencia se notificó al actor el nueve de enero de dos mil doce, como se advierte de las constancias que obran en el expediente del juicio al rubro indicado.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de enero de dos mil doce, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, Victorino Jiménez Jiménez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir el acto precisado en el punto doce (12) del resultando que antecede.

III. Recepción del expediente en Sala Regional. El día diez del mes y año en que se actúa, fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Estado de Veracruz, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano, con la que se integró el expediente SX-JDC-4/2012.

IV. Acuerdo de Sala Regional Xalapa. El diez de enero de dos mil doce, la Sala Regional Xalapa determinó que no era competente para conocer y resolver el juicio promovido por Victorino Jiménez Jiménez, razón por la cual remitió el expediente SX-JDC-4/2012 a esta Sala Superior.

V. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento a la sentencia incidental precisada en el resultando que antecede, el doce de enero de dos mil doce, el actuario adscrito a la Sala Regional Xalapa presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SG-JAX-16/2011 junto con el expediente SX-JDC-4/2012.

VI. Turno a Ponencia. Mediante proveído de doce de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-30/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando segundo (II) que antecede, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Recepción y radicación del juicio. Por acuerdo de trece de enero del año en que se actúa, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como su radicación en la Ponencia a su cargo, a fin de proponer, al Pleno de la Sala Superior, el correspondiente acuerdo de aceptación de competencia.

VIII. Aceptación de competencia. Mediante sentencia incidental de dieciocho de enero de dos mil doce, el Pleno de esta Sala Superior determinó aceptar la competencia para conocer del juicio al rubro identificado. 

IX. Tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, no compareció tercero interesado alguno.

X. Admisión. En proveído de veinticuatro de enero de dos mil doce, el Magistrado Instructor, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Victorino Jiménez Jiménez, acordó admitir a trámite la demanda respectiva.

XI. Cierre de Instrucción. Por acuerdo de veinticinco de enero del año en que se actúa, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-30/2012, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, por lo cual el juicio quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

considerando:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c),  y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho y en forma individual, en el cual controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, por la que confirmó la negativa del Congreso de esta entidad federativa, de designarlo como sexto regidor del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, lo que desde su perspectiva vulnera su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo de elección popular.

Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 19/2010, consultable a fojas ciento setenta y siete a ciento setenta y ocho de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro son al tenor siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.-Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.

Lo anterior, en términos de lo acordado por esta Sala Superior, el dieciocho de enero de dos mil doce, en el expediente en el que se actúa, al determinar la competencia correspondiente.

SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el actor expresa los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:

El acto impugnado en la presente demanda, consistente en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz anteriormente descrita, me causa agravio toda vez que confirmó el acuerdo de fecha 13 de Diciembre de 2011, firmado por las comisiones permanentes unidas de gobernación, de organización política y procesos electorales y de justicia y puntos constitucionales, presentado y aprobado en sesión legislativa por el pleno de la Sexagésima Segunda Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz, en fecha 15 de Diciembre de 2011, a través del que se me negó el derecho de ocupar el cargo de regidor sexto del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, el cual me causa agravio en mi derecho de ser votado y por lo tanto en mi derecho adquirido de ocupar el cargo por el cual fui votado dentro del proceso electoral anteriormente citado; este argumento se precisa con más claridad al tenor de las siguientes argumentaciones lógico-jurídicas:

1.- Este Tribunal Electoral en sus resoluciones dentro de los expedientes JDC 135/2010, RIN/187/02/45/2010 y RIN/188/05/45/2010, ha resuelto que al Partido Acción Nacional por derecho le corresponden las regidurías quinta, sexta, séptima y novena. Derecho que surge del sufragio de los ciudadanos cordobeses así como la legislación electoral vigente, la cual establece que para efecto de la asignación de dichas regidurías se estará a la Lista de Candidatos registrados para la elección de regidurías de cada partido. Por tanto y en el entendido que me encuentro en el supuesto de ser el siguiente candidato en orden de prelación de dicha lista, me corresponde el derecho de ocupar tal regiduría. En este contexto, el acto del H. Congreso del Estado que hoy se reclama, me causa agravio al negarme a ocupar dicha regiduría.

Este argumento se robustece a la luz de lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2005 inserta en las páginas 275 y 276 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que establece:

"REGIDURIAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (Legislación de Veracruz-Llave).—La interpretación del segundo párrafo del artículo 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establece lo siguiente: las regidurías que en su caso correspondan a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado, lleva a la conclusión de que la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional que correspondan a un partido político o coalición, debe hacerse comenzando con la fórmula de regidores que la encabece y así en orden descendente, esto es, en orden de prelación. Lo anterior, en razón de que de la redacción del precepto citado, se obtiene, de una manera natural y directa que el orden a que se refiere es el de la lista propuesta por el instituto político y aprobada por el órgano electoral, al existir una relación directa e inmediata entre el sustantivo orden y la expresión las listas que hubieren registrado denotada por el pronombre relativo que, el verbo conjugado aparezcan y la preposición en. Efectivamente el pronombre relativo que, se refiere al sustantivo orden, de modo que este es el sustantivo que realiza la acción indicada, en este caso, por el verbo aparecer, el cual significa manifestarse, dejarse ver, acción que se vincula con la expresión las listas que hubieren registrado, a través de la preposición en, la cual denota en qué lugar, modo o tiempo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere. De esta forma, si el sustantivo orden significa la colocación de las cosas en el lugar que les corresponde, entonces esta colocación es la que se deja ver o se advierte en las listas en cita, en virtud al orden de prelación en el cual fueron puestos los candidatos a regidores en la lista por el partido político o coalición, y no una correspondencia entre el lugar ocupado por la regiduría asignada al partido y la lista aprobada, porque en la norma no se encuentran elementos que lleven a esta conclusión, como podrían ser, por ejemplo, expresiones tales como en relación con el lugar de la regiduría asignada o de manera correspondiente con el puesto asignado u otra expresión similar, encaminada a denotar la intención del legislador de establecer esta correspondencia.”

2.- Los procesos electorales así como los cargos que surgen de estos, son la manera en que la ciudadanía elige a sus representantes, estos por mandato popular deberán de ocupar el cargo que les fue conferido en los términos de la legislación aplicable; sin embargo, el legislador ha contemplado en la norma supuestos de gravedad donde los funcionarios electos popularmente puedan, previa autorización de la soberanía popular, separarse de su cargo. Así encontramos que el artículo 63, primer párrafo de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que ante la ausencia de un diputado propietario y un diputado suplente "por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido”

En el supuesto que hoy nos ocupa, tanto el regidor sexto propietario como el suplente se han separado material y formalmente del cargo, por tanto, el Congreso del Estado debió de haber atendido, en una interpretación armónica, a los criterios establecidos en nuestro máximo ordenamiento jurídico con respecto a la representatividad popular, así como, de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado con relación a lo estipulado en la Ley Orgánica del Municipio Libre en tratándose de la salvaguarda de los derechos político electorales del ciudadano de elegir a sus representantes, el derecho de los candidatos de ser votados, de los partidos políticos de proponer candidatos y en obviedad de ocupar el cargo para el que fueron elegidos de manera soberana.

Para mejor proveer, me permito citar las siguientes tesis de jurisprudencia:

Registro No. 195152

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federan y su Gaceta

VIII, Noviembre de 1998

Página: 189

Tesis: P./J.

69/98

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

“MATERIA ELECTORAL .BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE; REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL." La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mismo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre del año en curso, aprobó, con el número 69/1998 la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de mayo de 2002, el Tribunal Pleno declaró improcedente la contradicción de tesis 2/2000-PL en que participó el presente criterio.

Registro No. 180489

Localización: Novena Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la federación y su Gaceta

XX, Septiembre de 2004

Página: 820

Tesis: P./J. 58/2004

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN El ÁMBITO MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN IV, Y 243, FRACCIÓN I, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL CONDICIONAR LA EVENTUAL ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR DICHO PRINCIPIO A QUE LOS PARTIDOS O COALICIONES PARTICIPEN CON CANDIDATOS A REGIDORES EN POR LO MENOS SEIS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD, NO SON CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los citados preceptos que condicionan la eventual asignación de regidurías de representación proporcional al registro de planillas completas de candidatos en por lo menos seis Municipios de la entidad, son constitucionales, por constituir bases generales del sistema de representación proporcional para la integración del órgano de gobierno municipal. Ello es así, pues como puede observarse de las bases generales que sustentan el principio de representación proporcional, contenidas en la tesis de jurisprudencia 69/98, emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998 página 189, con el rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.", trasladadas al ámbito de las elecciones municipales, el registro de candidatos a integrar los Ayuntamientos municipales está condicionado a que los partidos políticos que participen en ese tipo de elección, registren candidatos en el número de Municipios que la ley señale. Además, la exigencia de registrar candidatos en por lo menos seis Municipios, para tener derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, no impide que se cumpla con el objetivo fundamental de introducir tal principio en la integración de los Ayuntamientos de los Municipios en cada entidad federativa, objetivo que consistió en ampliar las posibilidades de la representación nacional y establecer /las condiciones para una mayor participación ciudadana en la formación y ejercicio del poder público municipal.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 15 de junio de 200.4. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Naya Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintitrés de agosto en curso, aprobó, con el número. 58/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de agosto de dos mil cuatro.

Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de enero de 2010 el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 13/2008-PL en que participó el presente criterio.

3.- Siguiendo esta línea de argumentos lógico jurídicos, es necesario referir el contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz, la cual establece: “Los Ediles serán electos de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Local, esta ley y el Código Electoral del Estado, duraran en su cargo tres años y deberán tomar posesión el día uno de enero inmediato a la elección. Si alguno no se presentare o dejare de desempeñar su cargo sin causa justificada, será sustituido por el suplente o se procederá según lo disponga la Ley."

Del citado ordenamiento se desprende el interés del legislador veracruzano, para que en el caso, de asignación de cargos de elección popular como lo son los que integran un ayuntamiento, la autoridad encargada de este efecto no solo contemple el ordenamiento municipal, sino los principios que emanan de la constitución local y del Código Electoral Vigente cuyos derechos he venido refiriendo a lo largo de este estudio de agravios y que en todos los casos, me otorgan el inalienable derecho de ocupar la regiduría sexta del ayuntamiento cordobés.

Así mismo, en un análisis gramatical del cardinal en comento, se aprecia que el legislador al referirse a la persona quién deba sustituir al edil propietario y suplente este será sustituido por el “suplente”. De lo que se desprende que al utilizar el artículo determinado “el” y no el artículo indeterminado “un”, el legislador hace una clara limitación sobre aquel que tiene derecho a ocupar un cargo vacante, no es algún edil o suplente del ayuntamiento, sino los ediles reconocidos y emanados de la Constitución del Estado, así como del código electoral veracruzano, que para el efecto fueron elegidos en sufragio. Estos cuerpos jurídicos a su vez, contemplan la lista de candidatos registrados por partido político y que deben ocupar en orden de prelación, las regidurías que les hayan sido asignadas en los términos de dicha legislación. Por tanto, el Congreso del Estado, al omitir esta interpretación armónica violenta mis derechos político-electorales, que hoy reclamo.

4.- De igual manera, resulta pernicioso el razonamiento en que se fundó el acto reclamado, que en la especie señala:

"VII- Que, conscientes de nuestra responsabilidad como legisladores, hemos cuidado de apegarnos estrictamente al orden jurídico en el análisis y propuesta de resolución del asunto que nos ocupa, sin perder de vista que el Ayuntamiento de Córdoba no se verá afectado en el desempeño de sus funciones, toda vez que cuenta con el número suficiente de regidores para atenderlas."

Es necesario referir que en términos de la legislación aplicable, el congreso del estado no está en tiempo legal de pronunciarse en torno a las afectaciones o la suficiencia de las regidurías de cada municipio, ya que, esta declaratoria se debe realizar en conjunto con el Instituto Electoral Veracruzano en acuerdo con el Pleno del Congreso emitiendo convocatorias para los cargos edilicios, en su caso, menores o mayores a las anteriores. No después de la elección y designación de dichos cargos, tal y como fue razonado por el Congreso Veracruzano, ya que esto vulnera las garantías electorales, de amplitud de representación, así como las condiciones para una mayor participación ciudadana en la formación y ejercicio del poder público municipal.

5. Así mismo, es necesario referir que el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz se abstuvo de realizar un análisis exhaustivo de la tesis de Jurisprudencia que cité en el escrito de demanda que originó el juicio JDC/292/2011, y que también se invocan en el presente ocurso, donde en síntesis se admite la posibilidad de integrar principios electorales federales de representación proporcional en los casos de que la legislación local no sea aplicable al caso concreto, es decir, en la especie, la interpretación que realiza el Tribunal Electoral del Electoral de Veracruz, consiste en que, sólo el alcalde, el síndico y regidores en funciones pueden ser llamados a ocupar la vacante de otro puesto de elección popular, interpretación que no encuentra aplicación práctica, no reviste idoneidad y por tanto agravia las bases y principios electorales elementales sobre la representación proporcional que se mencionan en los agravios anteriores.

A mayor abundamiento, el criterio de que solo son ediles, el síndico y los regidores en funciones, y por tanto solo éstos pueden ser llamados a ocupar cargos de elección que se encuentren vacantes, cae ante lo dispuesto en el artículo 22 de la misma Ley Orgánica del Municipio Libre que establece, que no solo éstos son ediles, sino también aquellos que resulten de la elección y por los dispuestos en la Constitución Local, la misma ley y el Código electoral del Estado    

 

TERCERO. Estudio de fondo. El actor argumenta que le causa agravio la sentencia impugnada en la cual el Tribunal responsable confirmó la negativa del Congreso del Estado de Veracruz de llamarlo a ocupar la sexta regiduría del Ayuntamiento de Córdoba, en la citada entidad federativa, pues en su opinión, a él le corresponde acceder al cargo vacante.

Al respecto, el demandante considera que la actuación del Tribunal responsable es violatoria del derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso al cargo, pues afirma que al haber sido postulado por el Partido Acción Nacional y registrado como candidato a regidor propietario quinto por el principio de representación proporcional, le corresponde asumir el cargo vacante de regidor sexto, en atención a que en la jornada electoral resultaron electos los cuatro primeros lugares de la lista propuesta por el citado instituto político y, en atención al orden de prelación de la lista, tiene derecho a ocupar la correspondiente vacante.

Tal pretensión la sustenta fundamentalmente en lo dispuesto en el artículo 63, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que una vez instaladas las Cámaras del Congreso de la Unión no se podrá abrir sesión sin la concurrencia del total de sus miembros, pero que los miembros presentes de ambas cámaras se deberán reunir en el día señalado por la respectiva ley y compeler a los ausentes que se presenten dentro del plazo de treinta días siguientes, bajo la advertencia que de no hacerlo, se entendería que no aceptan el cargo encomendado, para lo cual se llamarían a los suplentes, a efecto de que se presente dentro del plazo citado y si tampoco lo hicieran se declararía vacante el cargo.

Asimismo, el accionante aduce que el mencionado numeral constitucional prevé que en el caso de que haya una vacante de senadores o diputados electos por el principio de representación proporcional, ésta será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido político que los postuló de acuerdo al orden de prelación que siga en la lista respectiva.

El actor también considera que de la lectura del artículo 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz, se advierte que la intención del legislador fue que la autoridad encargada de asignar cargos de elección popular como son los que integran un ayuntamiento, fue en el sentido de que además de cumplir con lo previsto en el ordenamiento legal municipal, también se debía atender a los principios que emanan de la Constitución y Código Electoral locales.

Aunado a lo anterior, también aduce que del contenido del citado numeral se advierte que la utilización conjunta del artículo “el” y la palabra “suplente”, conduce a considerar que el legislador excluyó para ocupar un cargo vacante a un edil o suplente de algún ayuntamiento, esto es, los que deben ocupar el cargo vacante son los candidatos de la lista registrada por el partido político, de acuerdo al orden de prelación de que se trate, y que al no haber hecho esa interpretación la autoridad responsable, se vulneraron sus derechos político-electorales.

A juicio de esta Sala Superior son infundados los conceptos de agravio antes expuestos, en atención a las siguientes consideraciones de Derecho.

En efecto, como lo sostuvo la autoridad responsable, los artículos 24 y 25, de la Ley Orgánica Municipal de Veracruz, establecen un sistema para suplir las faltas temporales o definitivas de los ediles que integran los ayuntamientos en esa entidad federativa.

El texto de los artículos antes citados es el siguiente:

Artículo 24. En las faltas temporales de los ediles propietarios, que no excedan de sesenta días, el Cabildo podrá acordar que, según sea el caso, al Presidente Municipal lo supla el Síndico y al Síndico, el Regidor que designe el Cabildo. Las de los Regidores no se suplirán, si existe el número suficiente de ediles, conforme a esta Ley, para que los actos del Ayuntamiento sean válidos, de lo contrario, se informará al Congreso del Estado para que éste o la Diputación Permanente en su caso, llame al suplente respectivo.

Artículo 25. Cuando se exceda el plazo señalado en el artículo anterior o se trate de una falta definitiva, corresponderá al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente autorizar la separación y llamar al suplente.

En los casos previstos por este artículo y el anterior, si debiere llamarse al suplente y faltare también éste, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente designarán, de entre los demás ediles, a quien deberá ejercer el cargo temporalmente o para concluir el período constitucional. 

De lo anterior, se advierte que las faltas temporales de los regidores propietarios, que no excedan de sesenta días, si no se afecta la validez de los actos del ayuntamiento por la ausencia, no será necesario suplirlos, en caso contrario el Cabildo deberá informar tal circunstancia al Congreso o la Diputación Permanente, para que en su caso, se llame al suplente respectivo.

También se advierte de la normativa transcrita, que cuando se exceda el plazo de sesenta días o se trate de una falta definitiva, corresponde al Congreso del Estado o a la Diputación permanente autorizar la separación y llamar al suplente, pero que si el suplente también faltara, los citados órganos deberán designar entre los demás ediles.

En ese sentido, es menester advertir lo que establece la normativa local respecto a quiénes son los “ediles” del Ayuntamiento. Al respecto el artículo 18 del citado ordenamiento orgánico local dispone:

Artículo 18. El Ayuntamiento se integrará por los siguientes Ediles:

I. El Presidente Municipal;

II. El Síndico, y

III. Los Regidores.

De lo anterior se obtiene que el Presidente Municipal, el Síndico y los regidores, tienen el carácter de ediles.

Ahora bien, son hechos no controvertidos, que al Partido Acción Nacional, sólo le correspondieron cuatro regidurías por el principio de representación, de acuerdo con la votación obtenida en la jornada electoral celebrada el pasado cuatro de julio de dos mil diez, de las cuales ninguna fue asignada al ahora actor, ya que ocupaba el quinto lugar de candidatos a regidores propietarios por el principio de representación proporcional que postuló el citado instituto político.

Tampoco, es objeto de controversia que José Rosendo Allende Cubillas, en su calidad de regidor sexto propietario integrante del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, presentó escrito de renuncia el treinta y uno de agosto de dos mil once, ante el Congreso del Estado para separarse en forma definitiva del cargo que ostentaba y que Ricardo Vallejo Ríos, en su calidad de regidor suplente del sexto regidor mencionado, por escrito de fecha uno de septiembre del citado año, informó a la Legislatura del Estado, su decisión de no asumir el cargo de regidor propietario y que el quince de diciembre de dos mil once, el Congreso del Estado aprobó favorablemente las peticiones antes precisadas.

De lo hasta aquí expuesto, se advierte que el cargo de sexto regidor propietario del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, quedó vacante ante la falta definitiva de los citados funcionarios.

En ese sentido, para cubrir la vacante es aplicable el artículo 25, de la Ley Orgánica Municipal de Veracruz, en cuanto que dispone que ante las faltas definitivas, corresponde al Congreso del Estado o a la Diputación permanente autorizar la separación y llamar al suplente, pero que si el suplente también faltara, el citado órgano deberá designar entre los demás ediles.

Al establecer el numeral en cita que se debe designar entre los demás ediles ­–Presidente, Síndico y Regidores­, es evidente que se refiere a aquellos funcionarios que integran el correspondiente Ayuntamiento.

Por tanto, es inconcuso que al ahora demandante no le asiste razón para a ocupar el cargo vacante como regidor, bajo su razonamiento de que él es el siguiente en la lista aprobada por el Instituto Electoral de Veracruz en el sistema de representación proporcional.

Lo anterior es así, porque el enjuiciante no reúne la calidad jurídica de edil, pues solo quedó registrado como candidato a quinto regidor propietario por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, postulado por el Partido Acción Nacional, sin que al actor se le hubiere asignado regiduría alguna.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que el accionante parte de la premisa incorrecta de que en el caso en estudio, es aplicable lo previsto en el artículo 63, primer párrafo, de la Constitución federal, el cual establece que en el caso de cargos vacantes de senadores o diputados electos por el principio de representación proporcional, éstas serán cubiertas por la fórmula de candidatos del mismo partido político que los postuló de acuerdo al orden de prelación que siga en la lista respectiva.

Esto es así, ya que existe disposición expresa en la legislación orgánica municipal de cómo se deben suplir las faltas definitivas de los ediles, por lo que no es jurídico trasladar lo dispuesto en el artículo 63, Constitucional, además de que este numeral tiene como destinatarios a los senadores y diputados del Congreso federal, siendo que el actor no tiene esa calidad jurídica.

Por otra parte, si bien es cierto que en términos del artículo 249, del Código Electoral de Veracruz, los partidos políticos pueden participar en la asignación de regidurías conforme a las fórmulas de candidatos que hayan registrado para la elección correspondiente por el principio de representación proporcional, también lo es que no existe base legal alguna que establezca el derecho al actor para asumir el cargo vacante, conforme al orden de prelación propuesto en la correspondiente planilla pues, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, no se trata de una asignación conforme al citado principio, sino de cubrir una vacante, por lo que en ese sentido se debe atender exclusivamente a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, es decir, la vacante definitiva debe ser ocupada por aquél edil que designe el Congreso o Diputación Permanente.

También es cierto, como lo resuelve la autoridad responsable, que el legislador local, en ejercicio de su libertad de la configuración de la norma, estableció reglas para la integración de la autoridad municipal, con un sistema de asignación a fin de garantizar el principio de representación proporcional previsto en la Constitución federal y con un sistema para cubrir las ausencias parciales y definitivas de los miembros de los ayuntamientos.

En esa línea argumentativa, es conforme a Derecho que el Tribunal responsable haya considerado en la sentencia impugnada que las reglas contenidas en el artículo 63, primer párrafo de la Constitución federal, para cubrir las vacantes de senadores y diputados del Congreso de la Unión, no resultan aplicables para acoger la pretensión del enjuiciante, pues existe disposición expresa para cubrir las vacantes que se presenten en los ayuntamientos del Estado de Veracruz.

Por otra parte, aduce el enjuiciante que el Tribunal responsable no fue exhaustivo, ya que no analizó las tesis de jurisprudencia que fueron citadas en su demanda de juicio ciudadano local, de las cuales, en opinión del actor, se desprende la posibilidad de integrar principios electorales federales de representación proporcional en los casos en que la legislación local no sea aplicable al caso concreto, por lo que es incorrecta la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que solo los regidores en funciones pueden ser llamados a ocupar cargos vacantes.

Al respecto, esta Sala superior considera que también es infundado el citado concepto de agravio, ya que parte de la premisa equívoca de que en la normativa electoral no existe disposición expresa de cómo se deben suplir las faltas definitivas de los regidores que integran los Ayuntamientos en el Estado de Veracruz, pues como ya se explicó en líneas precedentes en la normativa del Estado hay disposición expresa de cómo se deben suplir las faltas definitivas de cargos vacantes; además de que todos los criterios jurisprudenciales que citó el actor en su demanda de juicio ciudadano local y que también reitera en la demanda generadora del juicio al rubro indicado, están relacionados con el tema del principio de representación proporcional, principio, que no es aplicable para la suplencia de vacantes de ediles en la citada entidad federativa; de ahí que tampoco serían aplicables los criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia.

Finalmente, aduce el enjuiciante que le causa agravio que la autoridad primigeniamente responsable haya considerado que no obstante la existencia de la vacante, el Ayuntamiento de Córdoba no se vería afectado en el desempeño de sus funciones, bajo el argumento de que cuenta con el número suficiente de regidores para atenderlas, pues desde la perspectiva del actor, en términos de la legislación aplicable, el Congreso no estaba en el momento oportuno para hacer esa “declaratoria”, ya que ello lo debió hacer en acuerdo conjunto con el Instituto Electoral de Veracruz, emitiendo convocatorias para ocupar los correspondientes cargos de ediles y no después de la elección y designación de los respectivos cargos.

Es inoperante el concepto de agravio, primero, porque no está dirigido a controvertir las consideraciones del acto impugnado, sin que se pueda considerar que el juicio que ahora se resuelve constituye una repetición o renovación de la primera instancia, y segundo, porque con independencia de lo correcto o no de lo afirmado por el Congreso del Estado, lo cierto es que el actor no tiene derecho a ocupar el cargo vacante de regidor sexto del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz; de ahí la inoperancia del concepto de agravio.

En consecuencia, al ser infundados e inoperantes los conceptos de agravio expresados por el actor Victorino Jiménez Jiménez, lo procedente conforme a Derecho, es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de nueve de enero de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz al resolver el juicio identificado con la clave JDC/292/2011.

NOTIFÍQUESE: por oficio, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz; por correo certificado, al actor, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO